La Ley Orgánica de Educación (LOE), los Reales Decretos que la desarrollan y los derechos fundamentales de padres y escuelas

IV. Las libertades de enseñanza y de elección de centro educativo

14. Además de la nueva área de «Educación para la ciudadanía», la LOE presenta también otras disposiciones que condicionan seriamente las libertades de enseñanza y de elección de centro. Porque la Ley no se inspira en el principio de subsidiariedad, según el cual, los poderes públicos regulan las condiciones necesarias para que la sociedad pueda ejercitar por sí misma los deberes y derechos que son originariamente propios suyos, en particular, de las familias y de las escuelas. Por el contrario, la educación es definida, con un claro tinte estatalista, como un «servicio público» (Preámbulo y art. 108, 5) con el que la sociedad debe colaborar (Preámbulo).

15. Así, no se le da la prioridad debida a la demanda de las familias a la hora de elegir el centro escolar que desean para sus hijos, cuando se establecen una zonificación respecto al domicilio de los solicitantes (art. 84, 2) y unas «áreas de influencia» de los centros (art. 86) como criterios excesivamente condicionantes de la admisión de los alumnos.

16. Por su parte, la iniciativa social que desea crear y dirigir centros educativos queda indebidamente supeditada a las consignaciones presupuestarias y a la aplicación del principio de economía y eficiencia, según los criterios de la Administración (cf. art. 109, 3), así como a imprecisos criterios de «necesidades de escolarización» (art. 116, 1). Además, a los centros de iniciativa social no se les garantiza la libertad suficiente para establecer su propio proyecto educativo, sometido a un indeterminado «marco general» establecido por la Administración (art. 121, 3); tampoco se les garantiza que los alumnos acepten su proyecto educativo, sino tan sólo que lo respeten (art. 115, 2), ni se les reconoce la suficiente autonomía de dirección, tanto por los condicionamientos que se les imponen en la admisión de los alumnos, ya mencionados, como por la obligada presencia de una autoridad política en el Consejo Escolar (art. 126, 1c).

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